En los últimos días la prensa oficial, incluida la televisión, ha acusado al rapero Denis Solís —condenado a ocho meses de cárcel por un falso delito de “desacato”— de estar “asociado a grupos terroristas” de Estados Unidos. Asimismo, ha descrito a los integrantes del Movimiento San Isidro, que exigen la libertad de Solís con acciones artísticas y una huelga de hambre, como un grupo creado por la CIA, del cual forman parte “personas de baja catadura moral y sin ética alguna”.
Las campañas de descrédito contra opositores, y ahora contra los artistas, críticos de arte, curadores, poetas y raperos que forman parte del San Isidro, son práctica habitual del régimen frente a sus adversarios. En un país en el que la única prensa legal es la controlada por el Estado, las autoridades difaman impunemente a ciudadanos críticos sin darles derecho a réplica. La falta de independencia judicial y un sistema legal hecho a medida lo permiten.
Los derechos inherentes a la personalidad, como el derecho al honor, están protegidos por la Constitución. Sin embargo, el entramado legal del régimen desampara a las víctimas y protege a las instituciones estatales.
El Código Penal y la Ley de Procedimiento cubanos no enuncian específicamente el principio de la “presunción de inocencia”. Este aparece recogido en la Instrucción 247 del 23 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo Popular, que menciona la “necesaria observancia de los principios de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y los demás que informan el debido proceso penal, para lograr efectividad y uniformidad en el sistema de apreciación de la prueba”.
Se presume inocente a toda persona hasta que se pruebe lo contrario. Por tanto, es ilegal llamar oficialmente “terrorista” o “asociado al terrorismo” a quien no ha recibido sentencia firme de culpabilidad por tal delito. Hacerlo viola las reglas del debido proceso.
¿Quién debería responder por los posibles delitos de difamación, injuria o calumnia contra Denis Solís y el Movimiento San Isidro? ¿Los periodistas autores de los materiales o los medios que los publicaron? ¿Dónde está la respuesta penal ante este delito?
Los artículos 318, 319 y 320, destinados especialmente a la protección del honor e imagen de las personas, no pueden esgrimirse contra las empresas o instituciones estatales.
“La responsabilidad penal es exigible a las personas naturales y a las personas jurídicas”, dice el Artículo 16. “Las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos previstos en este Código o en leyes especiales, cometidos dentro de la propia esfera de acción de dichas personas jurídicas, cuando sean perpetrados por su representación o por acuerdo de sus asociados, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido los autores o cómplices en el hecho punible”, añade.
A los efectos del Código Penal, “es exigible responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando se trate de las cooperativas, las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes, las fundaciones, las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades, así como las demás entidades no estatales a las que la ley confiere personalidad jurídica”.
Bajo las disposiciones del Código Penal solo cabría la reclamación contra los periodistas, como personas naturales, pero estos tendrían la posibilidad de escudarse en el cumplimiento de sus funciones laborales o en el mandato de la institución estatal que los contrata.
A los difamados les quedaría la vía civil. El Artículo 38 del Código Civil establece que “la violación de los derechos inherentes a la personalidad consagrados en la Constitución, que afecte al patrimonio o al honor de su titular, confiere a éste o a sus causahabientes la facultad de exigir: a) el cese inmediato de la violación o la eliminación de sus efectos, de ser posible; b) la retractación por parte del ofensor; y c) la reparación de los daños y perjuicios causados”.
Según el Artículo 95, “las personas jurídicas están obligadas a reparar los daños y perjuicios causados a otros por actos ilícitos cometidos por sus dirigentes, funcionarios y demás trabajadores en el ejercicio de sus funciones”.
Si el delito es cometido por los dirigentes, funcionarios o demás trabajadores, “en el indebido ejercicio de sus funciones, la persona jurídica responde subsidiariamente”. Asimismo, “responde por los daños causados por sus dirigentes, funcionarios o demás trabajadores que hayan actuado dentro de sus atribuciones o por obediencia debida, y que por esa circunstancia hayan sido declarados exentos de responsabilidad penal”.
Como personas jurídicas el Código Civil considera a “entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones”. También el Estado y las uniones de empresas estatales.
Faltaría ver si en Cuba, donde el poder político controla al judicial aunque la norma expresa que los jueces solo deben obediencia a la ley, los derechos recogidos por la nueva Constitución amparan efectivamente a quienes disienten del Gobierno, al menos por la vía civil.
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