November 13, 2024

REPRESIÓN ¿Cuánto poder tiene la Policía cubana?

REPRESIÓN

¿Cuánto poder tiene la Policía cubana?

BORIS GONZÁLEZ ARENAS | La Habana

El pasado viernes 25 de octubre de 2019 me negué a recibir una citación de la Policía, entregada por un hombre joven que decía ser el jefe de sector de mi barrio. La razón de mi negativa es que la Policía cubana no está facultada para entregar citaciones.

La Ley de Procedimiento Penal define en su Artículo 86 las características de una citación. En su primer punto afirma que toda citación debe contener: “Expresión del instructor, fiscal o tribunal que (la) disponga”. La Policía no aparece capacitada para hacerlo.

La razón es simple, técnicamente la Policía no es la autoridad, sino su agente. Y esta diferenciación tiene, entre sus razones de existir, algunas que no son difíciles de comprender. El juez, para proteger su imparcialidad, debe estar al margen de las instituciones que cumplen lo que él dispone. Algo parecido pasa a la inversa. La persona encargada de hacer cumplir un mandato judicial no debe tener autoridad para fungir como juez porque es difícil aspirar a la imparcialidad de alguien cuya función, con las eventualidades que entraña, es hacer cumplir la ley.

Si un policía debe detener a un sujeto que, culpable o no, se le resiste o le responde de una manera violenta, no es muy difícil suponer que, de tener capacidad para juzgarlo, lo condenará. Esto no habla mal de la Policía, habla de nosotros como seres humanos, y las formalidades técnicas que definen el objeto de la autoridad y su agente son una efectiva manera de limitar sus potencialidades perversas.

Sin embargo, en la ley cubana la Policía ha encontrado el favor de los “legisladores” que le han otorgado facultades crecientes, dañando el principio descrito antes y favoreciendo un fenómeno conocido como policialización.

Facultades crecientes

En su artículo de 1999 “La huella de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española en el proceso penal cubano actual”, Danilo Rivero García, entonces profesor de la Universidad de La Habana, compara las leyes procesales del periodo revolucionario, emitidas en 1973 y 1978, así como otras normas jurídicas, con su antecesora, la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, que con algunas modificaciones estuvo vigente en Cuba hasta esa fecha.

Al analizar el “modo de imposición de las medidas de aseguramiento, durante la fase investigativa” a partir de 1973, el autor constata que “ha sido radicalmente cambiante”. Como fase, el aseguramiento comienza inmediatamente después de la detención y tiene en el establecimiento de medidas cautelares una parte importante de su contenido.

La radicalidad descrita consiste precisamente en pasar de un sistema que involucraba al tribunal, al fiscal y al detenido, asistido de un defensor, en 1973, a otro que dejaba la imposición de medidas cautelares en manos del fiscal cuatro años más tarde. Finalmente, en 1994, por medio del Decreto-Ley 151, la hegemonía sobre el aseguramiento pasó “a manos de la Policía y la instrucción (arts. 245 y 246), excepto la prisión provisional, cuya decisión quedó en poder del fiscal”. El señorío de la Policía y del instructor penal sobre el proceso, merece al profesor universitario la consideración de que desde 1994 cesó “todo control judicial en el aseguramiento del acusado”.

Danilo Rivero García analiza cómo también en la fase posterior al aseguramiento, conocida como fase preparatoria, previa al juicio, la Ley Procesal de 1973 suprime al juez de instrucción de la ley española y reparte sus funciones entre la Policía, el fiscal y el tribunal. Se crea la figura del juez instructor que desaparece cuatro años más tarde, y se “encomienda esta fase a un instructor de la Policía, Seguridad del Estado o fiscalía (art. 105), sin intervención judicial alguna”.

Del análisis del artículo de Rivero García se deduce que por medio de las leyes procesales de 1973 y 1979, y del Decreto Ley 151 de 1994, la parte del aseguramiento del procesado y la creación del expediente de fase preparatoria apartó a los órganos judiciales de la investigación previa al juicio, restando profesionalidad al proceso, y potenciando las facultades de la Policía.

La Constitución aprobada este año pretende corregir algunas de estas desviaciones surgidas a partir de 1973. El articulo 95 desarrolla a través de nueve incisos una serie de garantías que debe tener todo ciudadano en el proceso penal. Sin embargo, estos incisos carecen de precisión, y la práctica legislativa cubana posterior a 1959 ha tenido gran experiencia en limitar, por medio de normas legales de menor jerarquía, los derechos consignados en la Constitución. Habrá que esperar por las modificaciones al Código Penal y la Ley de Procedimiento Penal para conocer si la Policía es compelida a su marco natural de desempeño y se devuelve la jurisdicción a los órganos judiciales. Dudo que así sea.

La severidad como paradigma

La puesta en manos de la Policía de funciones propias de los órganos de justicia es señalada también por Ramón de la Cruz Ochoa en su artículo del año 2009 “El delito, la criminología y el derecho penal en Cuba después de 1959”.

De la Cruz Ochoa fue, décadas atrás, viceministro de Justicia, fiscal general de la República y presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legales del Parlamento cubano.

La idea central de su artículo es que el Derecho Penal después de 1959 ha sido utilizado “como instrumento de lucha política” con la severidad como paradigma. A ese sentido el autor opone un periodo “de apenas 10 años en que trató de imponerse un derecho penal de ultima ratio, mínimo y garantista”. Aunque su argumentación justifica parcialmente las distintas etapas del Derecho Penal durante el castrismo, la calificación del periodo de diez años descrito, que De la Cruz Ochoa ubica en la década de los 80, deja pocas dudas acerca de la deficiente estimación que le merecen las otras décadas.

El término ultima ratio define la aspiración de que el uso del Derecho Penal por el Estado se limite a aquellos casos en que la estabilidad jurídica es incapaz de preservarse por vías menos drásticas que la sanción penal. Exalta factores como la prevención, el trabajo conjunto entre instituciones oficiales y sociedad civil, y el fortalecimiento del papel de la familia y la comunidad. Se relaciona con el principio de intervención mínima, pues ambos se complementan en esa aspiración. El deseo de un derecho garantista remite a la creación de condiciones que favorezcan un proceso justo. Los detalles acerca de la ausencia de tales principios en el Derecho Penal posterior a 1959 son deducibles de la lectura del artículo.

Aunque no lo dice Ramón de la Cruz Ochoa, tales presupuestos son algunos de los fundamentos del derecho moderno. Su opuesto, el derecho con excesiva utilización de la sanción penal y limitadas garantías, solo puede ser posicionado en estados de humanidad deficiente o con concepciones previas a la aparición de la ciencia penal moderna. En un cuadro general de utilización del derecho como instrumento de castigo, hay cierta lógica en que la Policía se vea investida de competencias que deben serle ajenas. La ciencia jurídica tiene como fundamentos la imparcialidad, la justicia y la rehabilitación social del condenado. Elementos que la concepción del Derecho Penal como instrumento de castigo excluye.

En “El delito, la criminología y el derecho penal en Cuba después de 1959”, Ramón de la Cruz Ochoa analiza los años 90, en los que se abandonó el camino de las reformas penales dirigidas a suavizar la severidad de las sanciones. Primero de manera moderada, se entiende de su texto, hasta 1999. Ese año se aprueban una serie de reformas a partir de un discurso de Fidel Castro, de tal contundencia en su severidad, que el autor prefiere guardar silencio acerca del criterio que le merecen.

Más indefensión para el individuo

Fue en ese ámbito —escribe Ramón de la Cruz Ochoa— que se aprobó en 1997 el Decreto-Ley 175 con una “polémica modificación al Artículo 8 del Código Penal, lugar donde se define el delito y que expresamente dice: ‘En aquellos delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de un año de privación de libertad o de multa no superior a trescientas cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal, imponer al infractor una multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del infractor como por las características y consecuencias del hecho’. Esta posibilidad abrió en una forma importante el uso de la facultad discrecional por parte de la Policía para un número importante de delitos (…)”.

Dar a la Policía la facultad para evaluar la naturaleza del delito, su remisión a los órganos de justicia y “las condiciones personales del infractor”, excede las funciones concebibles en los agentes del orden. En el caso particular de la Policía cubana, con frecuentes déficits de instrucción, supone otorgar competencias de juez a una persona semianalfabeta.

De la lectura de los artículos analizados es fácil deducir que en los años posteriores a 1959 la Policía ha obtenido facultades exageradas, que le posicionan de hecho en el papel de autoridad, lastimando la competencia de los tribunales y recluyendo al individuo en un marco de indefensión lamentable e inseguridad jurídica. El cuadro general de carencia de derechos políticos que vivimos bajo el castrismo se vigoriza con esta deficiente concepción del Derecho Penal y Procesal, que favorece el trabajo conjunto de los órganos de represión política y los de administración de justicia. Los ejemplos sobran. Por solo citar uno de los más recientes, vale mencionar a Roberto de Jesús Quiñones Haces. El periodista guantanamero pretendió asistir en abril de 2019 al juicio seguido contra el matrimonio de los pastores Ramón Rigal y Ayda Expósito, juzgados por su rechazo a educar a sus hijos en las escuelas públicas sometidas al adoctrinamiento comunista. Quiñones Haces fue arrestado y golpeado. La Fiscalía le impuso una multa que el periodista se negó a pagar, y por medio de un juicio fue condenado a un año de trabajo correccional con internamiento.

Como puede verse, el artículo invocado por mí de la Ley de Procedimiento Penal para no recibir una citación emitida por un Policía, más que describir un cuadro general de delimitación de funciones, sobrevive como un residuo de mejores tiempos. El poder otorgado a la Policía cubana por el castrismo es enorme.